“Velamos por la profesión médica, por su ejercicio ético en condiciones laborales dignas y justas y por
la salud de los colombianos”.

Artículo 3º. Estatutos. Capítulo I

Órgano asesor y consultivo del Estado en materia de salud pública desde 1935 (Ley 67 de 1935 y Ley 23 de 1981).

Ley Estatutaria en Salud

TEXTO PROPUESTO DEL PROYECTO DE LEY Por la cual se crea la Junta Médica Nacional, se definen sus funciones y se dictan otras disposiciones en relación con el ejercicio de la profesión médica en Colombia” 

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

CAPÍTULO I 

Disposiciones generales 

Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la Junta Médica Nacional (JMN), organismo que debe regular la introducción de modificaciones en el ejercicio médico, que sean consecuencia de los cambios dinámicos en la ciencia médica y que hacen parte de la llamada “lex artis” de la Medicina. 

Artículo 2°. Principios y valores. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta los principios y valores contenidos en los artículos 35 y 36 de la Ley 1164 de 2007, así como la autonomía profesional en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015. 

Artículo 3°. Ejercicio Médico. Para todos los efectos legales, se entiende por Ejercicio Médico la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, promoción, prevención, tratamiento, y curación, de las enfermedades, así como para la rehabilitación y paliación de condiciones físicas, mentales y sociales que afecten el bienestar y desarrollo bio-sico-social de las personas humanas. El Ejercicio Médico se organiza en Areas de Actuación y Especialidades Médicas, que surgen de la investigación y de las competencias formativas adquiridas por los Profesionales de la Medicina, en cumplimiento completo de procesos formales de educación superior. 

Artículo 4o Defensa del Derecho Fundamental a la Salud. Es obligación del Gobierno Nacional y de las diversas organizaciones que conforman el panorama de la medicina colombiana, defender y contribuir a garantizar el derecho constitucional a la salud de los colombianos, consagrado por la constitución del 91 en su artículo 49, y reconocido finalmente por la corte constitucional en su sentencia T-016 de 2007 como un Derecho Fundamental y en especial de la Ley Estatutaria 1751 del 2.015

Artículo 5o Suspension de las Convalidaciones con fines al Ejercicio Médico. El Gobierno Nacional podrá suspender transitoriamente y con carácter indefinido, las Convalidaciones de Título de Médico o de 

Especialización en Medicina procedentes del exterior, en caso de suficiencia de profesionales o por interés nacional. 

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN DEL EJERCICIO MÉDICO CON BASE EN LAS COMPETENCIAS FORMATIVAS. 

Artículo 6o Area de Actuación de Medicina General : A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina quienes hayan cursado la Carrera de Medicina en una Institución de Educación Superior Colombiana acreditada y de acuerdo a lo establecido por la Ley 30 de 1992, y hayan obtenido el Título de Médico, o quienes habiendo cursado dicha carrera en una Institución Universitaria del exterior hayan conseguido convalidar su Título de Médico, para el ejercicio en el Territorio Nacional de Colombia. El conjunto de actos médicos y/o procedimientos que hacen parte de las prerrogativas de quienes terminan la Carrera de Medicina, hayan hecho un año de internado posgrado y ostentan dicho título se denomina Área de Actuación de Medicina General. 

El plan de estudios de medicina debe incluir por lo menos tres semestres de estudios generales (o educación liberal: humanidades, ciencias y artes) como fundamento de cultura general previo a los estudios puramente médicos. 

Parágrafo transitorio: Se establece un plazo de cinco (5) 2 años para que las Instituciones de Educación Superior modifiquen la denominación del título otorgado a quienes concluyen satisfactoriamente los estudios correspondientes a la Carrera de Medicina y que únicamente solo podrá ser de “Médico”. 

Artículo 7°. Especialidad Médica : Es un núcleo de organización del trabajo médico que profundiza verticalmente el abordaje teórico y práctico del seguimiento de la dimensión bio-psico-social del individuo y que cumple con los siguientes requisitos : 

  1. a) Complejidad de las patologías y acumulación del conocimiento en una determinada área de actuación médica que trascienda el aprendizaje básico de la carrera de medicina y de un área raíz de especialidad en un sector específico. b) Tener relevancia epidemiológica y demanda social definida. No me parece. El Congreso no tiene por qué definir las especialidades, somos los médicos quienes debemos hacerlo a través de las asociaciones científicas, Ascofame, etc. c) Tener programa de entrenamiento teórico practico en un hospital actreditado, por un mínimo de dos (2) años dirigido por un orientador calificado del área específica. d) Poseer un conjunto de métodos y técnicas que propicien un aumento de 

la capacidad de resolución diagnóstica y/o terapéutica. 

  1. e) Reunir conocimientos que definan un núcleo de actuación propia que no 

pueda ser abarcado por especialidades ya existentes. 

Parágrafo: No se admite como criterio de reconocimiento de Especialidad Médica: 

  1. a) El número de médicos que actúan en una determinada área o el tiempo 

de existencia de la misma. b) Un área que ya este contenida en una especialidad ya reconocida como 

tal. c) Un proceso o un método instrumental que sea apenas un medio 

diagnóstico y/o terapéutico. d) Un área que esté relacionada exclusivamente a una especialidad aislada. e) Un área cuya actividad sea exclusivamente experimental. f) Una función o actividad esencialmente vinculada al conocimiento de la 

legislación específica. g) La simple disciplina académica de un área de trabajo médico. 

Artículo 8o Área de Actuación Médica Especializada: Es una modalidad de organización del trabajo médico ejercida por profesionales capacitados para ejercer actos médicos y/o procedimientos específicos, que son derivados o relacionados con una o más especialidades médicas. Se trata de una región de confluencia del accionar de dos o más especialidades médicas. 

CAPÍTULO III DE LA JUNTA MEDICA NACIONAL Y SUS FUNCIONES 

Artículo 9o. De la Junta Médica Nacional. Créase la Junta Médica Nacional(JMN), como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de carácter y consulta permanente, cuyas funciones son: 

  1. a) Emitir Elaborar propuestas al Gobierno Nacional de medidas normativas de obligatorio cumplimiento para los Médicos que ejerzan la profesión en el Territorio Nacional Colombiano y para la misma Junta Medica Nacional. b) Dictar su propio reglamento y organización. c) Crear y modificar la lista de actos médicos y/o procedimientos propios del 

Médico dentro del Área de Actuación de Medicina General. d) Definir y modificar la lista de Especialidades Médicas que deben ser reconocidas en Colombia, y hacer el listado de los actos médicos y/o procedimientos que son prerrogativa de cada Especialidad Médica debidamente reconocida. e) Definir y modificar la lista de Áreas de Actuación Médica Especializada, y hacer el listado de actos médicos y/o procedimientos que son prerrogativa de cada área de actuación médica especializada debidamente reconocida. f) Asesorar al Ministerio de Educación Nacional en materia de Convalidación de Títulos de Médico o de Especialización en Medicina y sugerir 

modificaciones al régimen normativo en dicha materia. g) Solicitar al Gobierno Nacional la regulación suspensión de las Convalidaciones de Títulos de Médico o de Especialización en Medicina procedentes del exterior, por suficiencia de profesionales o por interés nacional. 

Artículo 10o. De la Integración. La Junta Médica Nacional (JMN) estará integrada por los siguientes miembros: 

  1. a) Ministro de Salud o el Viceministro delegado; b) Presidente de la Academia Nacional de Medicina; c) Presidente de la Federación Médica Colombiana; d) Presidente del Colegio Médico Colombiano; e) Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica; f) Presidente de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas; g) Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina; h) Presidente de la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos; i) Presidente de la Asociación Médico Sindical Colombiana (ASMEDAS); j) Presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina 

Integral; k) Presidente de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas; 

Parágrafo Primero: La Junta Médica Nacional contará con un Secretario Ejecutivo que será elegido por los miembros y tendrá la vocería de la misma frente al Gobierno Nacional, y a los Medios de Comunicación Social. 

Parágrafo Segundo: para el cumplimiento de sus funciones, la Junta Médica Nacional se reunirá cuantas veces lo determine su reglamento interno, o por solicitud expresa del Gobierno Nacional, en todo caso con una periodicidad no menor de una (1) vez al año, y sus actos se denominarán resoluciones, las cuales se enumerarán de forma consecutiva por anualidades. 

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y SANCIONES 

Artículo 11°. Prohibiciones. Le queda prohibido al Médico: 

  1. a) Realizar publicidad al respecto o exhibir diploma de Especialidad Médica o Área de Actuación Médica Especializada, en la cual no posea el Título respectivo, no tenga las respectivas competencias formales, o no haya completado los estudios correspondientes. b) Efectuar por cualquier motivo y ante cualquier autoridad del Gobierno Nacional, Departamental o Local, el registro o reconocimiento de cualquier Especialidad Médica o Área de Actuación Médica Especializada, que no sea reconocida por la Junta Médica Nacional. 

Artículo 12°. Responsabilidad por incumplimiento de la ley. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 11° de la presente ley, será considerado falta grave contra la ética profesional y dará lugar a que el infractor, promotor o patrocinador, sea sancionado por parte del Tribunal de Ética Médica del departamento respectivo que posea competencia, o del Tribunal Nacional de Etica Médica, con multas de hasta dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales vigentes y suspensión del ejercicio profesional hasta por un término de quince (15) años, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar. 

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES. 

Artículo 13°. Complementariedad normativa. En lo no previsto en la presente regulación se aplicarán las normas específicas de las leyes de ética profesional. Con relación a la imposición de las sanciones por incumplimiento de esta ley, se aplicará lo previsto en los artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, salvo que exista una ley procesal especial. 

Artículo 14°. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la ley 14 de 1962.

ALIADOS