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Solicitud de Archivo del Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado- 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con la ley 1751 de 2015, y la sostenibilidad del Sistema de Salud”.
Las organizaciones abajo firmantes expresamos nuestro desacuerdo y solicitud de archivo del Proyecto de Ley 10 de 2020 Senado- 425 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se dictan disposiciones orientadas a garantizar el Derecho Fundamental a la Salud dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con la ley 1751 de 2015, y la sostenibilidad del Sistema de Salud” que cursa en el Congreso de la República, que fue radicado con mensaje de urgencia por el gobierno nacional en la pasada legislatura, el cual ha surtido drásticas modificaciones desde su última versión de diciembre de 2020. Lo primero que se debe decir, es que el proyecto de ley no constituye una reforma estructural al sistema de salud, no resuelve los problemas develados por la pandemia del SARS-CoV-2, que produce la enfermedad denominada COVID-19, ni lo relativo a la precarización laboral de los trabajadores y trabajadoras de la salud.
La resolución de los problemas estructurales de la salud, que se han visto agravados por la pandemia, requieren una reforma estructural integral que debe contener por lo menos, los siguientes elementos, que han sido expresadas por diversas organizaciones médicas, de la salud y de la sociedad civil, como son:
1. Cumplir y hacer cumplir la Ley Estatutaria de Salud que define el derecho fundamental a la salud, lo que significa derogar aquella normatividad que le sea contraria en el marco de la ley 100 y sus reformas posteriores. Esto implica la eliminación de intermediarios financieros.
2. Devolver al Estado la rectoría, dirección y autoridad sanitaria de la política de salud, con una alta participación de la sociedad civil.
3. Garantizar atención integral a toda la población residente en el país bajo el principio de equidad, para lo cual se debe organizar bajo criterio epidemiológico el territorio nacional en regiones saludables y restablecer los mecanismos de referencia y contrarreferencia por las instituciones prestadoras de servicios de carácter público, privado o mixto, dando funciones de dirección de los entes territoriales, dotándolas de personal de verdad representativo de la comunidad en sus órganos de dirección y de control.
4. Impulsar el fortalecimiento prioritario de la red pública de servicios de salud, con énfasis en los hospitales universitarios y docentes como centros y ejes del sistema de referencia y contrarreferencia
5. Fortalecer el Fondo Financiero Único, con la responsabilidad del recaudo de todos los dineros destinados a la salud, así como del pago de los gastos que demande el goce efectivo del derecho a la salud.
6. Promover la construcción de una clara y decidida política pública de desarrollo y fortalecimiento del talento humano para la salud, que incluya un cambio estructural en la formación, priorizando el desarrollo intelectual, ético y cultural como fundamento de la educación profesional.
7. Generar los mecanismos para que los entes de vigilancia y control público descentralizados que puedan sancionar y suspender a las entidades públicas y privadas que no cumplan con su función.
8. Una política de formalización laboral de los trabajadores del sector salud en las entidades tanto públicas como privadas.
9. Implementar una fuerte y decidida política pública para el control del precio de los medicamentos en todos los eslabones de la cadena.
10. Implementar un sistema integral de información en línea, con información epidemiológica, sociodemográfica, financiera, clínica, de determinantes sociales de la salud que posibilite la adecuada toma de decisiones de política pública de salud.
11. Implementar una política transectorial para la incidencia en los 14 determinantes sociales de la salud, estipulados en la Ley Estatutaria de Salud y la sentencia C313 de 2014.
El proyecto de ley 010 de senado y 425 de Cámara de Representantes no desarrolla la ley estatutaria, por el contrario, la contraviene, poniendo en riesgo principios fundamentales como la destinación específica de los recursos de la salud que son públicos, la autonomía universitaria, profesional, y es regresiva respecto a los logros de la seguridad social en Colombia respecto a la cobertura de servicios de salud.
A continuación, presentaremos un análisis de algunos capítulos que sustentan la inconveniencia de esta iniciativa para el país, por la que se insiste en solicitar su archivo.
Generalidades
En el artículo 1 se recalca que este proyecto solo realiza ajustes al sistema de seguridad social, en desarrollo de la ley estatutaria, lo cual no corresponde al desarrollo posterior del articulado.
No es cierto que se limite a realizar ajustes al Sistema de Salud “en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. cuando atenta contra el corazón mismo de la seguridad social: el financiamiento y su constitución en un fondo que iguala a los ciudadanos, al generar equidad tanto en la financiación como en la asignación.
En el artículo 4 en donde se habla de regionalización del sistema de salud, la pretensión real es dejar sin competencias en el aseguramiento y la prestación a las autoridades territoriales de salud, pues la operación regional de las EPS las coloca por encima de las entidades territoriales.
Seguridad Sanitaria y Emergencia Sanitaria
Este es un nuevo capítulo que se introdujo en este proyecto de ley, con el cual se pretende intervenir el tema de la pandemia, sobre lo cual habría que plantear que el manejo de las pandemias cuando, como con ocasión de su manejo, no existen ni medicamentos ni vacunas para su tratamiento o contención, se recurre al confinamiento para disminuir la velocidad del contagio y de esta manera impedir que los sistemas de salud colapsen para atender a los enfermos más graves. Los confinamientos restringen severamente la libertad fundamental de la movilidad y por tanto, la autoridad que tal medida tome, debe garantizar unas condiciones mínimas vitales para la población confinada -que como lo demuestra la experiencia internacional- golpea con mayor fuerza a la población pobre y vulnerable que, como en Colombia, cuando se carece de mecanismos de seguridad social para soportar confinamientos prolongados en el tiempo. Simplemente si las ayudas no existen o son muy precarias o insuficientes como en nuestro caso, simplemente los pobres y carenciados se ven en la necesidad de violentar o desconocer estas medidas pues, si no se rebuscan los medios de subsistencia se ven ante el dilema de no comer ni tener los recursos para pagar los servicios públicos básicos como agua potable, energía eléctrica, gas domiciliario, alimentos en proporción necesaria y adecuada y conexión a las redes de internet.
Es por ello que en situaciones complejas como las vividas con relación a la pandemia desatada por la Covid-19 y frente a medidas como las cuarentenas rígidas y generalizadas se requieren mecanismos de control constitucional reforzados, donde los jueces constitucionales, puedan evaluar el conjunto de las medidas administrativas que garanticen las libertades aún en medio de situaciones de pandemia o sindemia, epidemias, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva y concomitante con ello, se evalué la suficiencia de medidas y políticas de asistencia social que garanticen el mínimo vital para que las poblaciones afectadas, pero, sobre todo las más carenciadas y pobres tengan los medios y recursos para guardar debidamente el rígido confinamiento de las cuarentenas generalizadas. Esto no ocurrió en Colombia donde se dictaron dos decretos los 457 y 531 de 2020 que siguen vigentes y sin ninguna evaluación dado que se emitieron mediante decretos ordinarios que no tienen mecanismos de control constitucional ni de control político automáticos, lo que fue agravado por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos de las acciones de nulidad, que son los que permiten demandar estos decretos ordinarios.
Los decretos de las cuarentenas carecen hoy de control judicial, lo cual no es un asunto menor y lo peor es que esto se extendió a los alcaldes y gobernadores. El problema existe: la amenaza del Covid-19 no debe poner en cuarentena la Constitución y por ello se debe precisar quién puede declarar las cuarentenas, con qué tipos de medidas y con cuáles controles políticos y judiciales. (Uprimny, Rodrigo: El Espectador abril 2020). El proyecto de ley mantiene en cabeza del ministerio esta potestad y lleva a la ley la forma en que a nuestro juicio se ha manejado de manera arbitraria y autoritaria sin resultados positivos la actual pandemia, prescindiendo de los controles políticos y judiciales de estas medidas que afectan de manera drástica las libertades sin garantizar un mínimo vital. Desde nuestra perspectiva los artículos 10, De la Seguridad Sanitaria, 15 Declaración de Emergencia Sanitaria, y el artículo 16 Medidas Sanitarias, buscan volver permanentes mediante esta ley medidas excepcionales que no han contado con evaluación de resultados pero que si han evadido los controles judiciales y políticos que les permitió el haber sido dictados mediante decretos ordinarios.
Insistimos en que está vía de autorizar mediante decretos ordinarios las cuarentenas violan flagrantemente la Constitución y uno de los pilares de la misma que son las libertades ciudadanas sin que al mismo tiempo la autoridad administrativa que tales medidas aprueba esté en la obligación de garantizar para los sectores sociales más desvalidos el mínimo vital al que estarían obligados cuando toman estas drásticas determinaciones que se agrava cuando por esta vía se eliminan los controles judiciales y políticos que deberían se preservados y reforzados en situaciones como las del manejo de pandemias o sindemias.
Aseguramiento
En el artículo 30 es de extrema preocupación que se incurra en conceder facultades extraordinarias al MSPS, para determinar los mecanismos de financiamiento de innumerables servicios y tecnologías de salud que no quedarán financiados por la UPC, esto significa romper la esencia del financiamiento del Sistema, que en principio señalaba una UPC capaz de cubrir el costo completo del POS y, al mismo tiempo, dejar abierto un abismo financiero para garantizar estos servicios a la población.
Si el Congreso deja un vacío tan enorme en la financiación de un derecho fundamental, incumpliría flagrantemente su deber constitucional y estaría abriendo las puertas para una extensión de la reforma tributaria por esta vía, para hacer pagar a la población los servicios que no estén contemplados, como ya se intentó en la emergencia social, con el apoyo de las EPS que verían mejorado su ámbito de negocio.
Prestación de Servicios de Salud
En el artículo 31 se habla de como será la nueva UPC que se financiará de manera variable, esto genera preocupación y podría ser inaplicable, dado que, este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.
En el artículo 35 se apela a la figura de redes integrales e integradas de servicios. La experiencia actual es que, en la concertación para la construcción de las redes integrales e integradas de servicios de salud, prevalece la EAPB sobre el ente territorial, que termina ejerciendo funciones de notariado, porque no tienen el control de recursos de la contratación, ni poder sancionatorio de las EAPB, el cual se ha centralizado en la Supersalud.
En el artículo 36 se expresa la necesidad de tener especialista en medicina familiar en el prestador primario, es necesario anotar que tener un especialista en medicina familiar en el nivel primario, puede conllevar a agotar un recurso muy especializado en un nivel donde no se autorizan actividades de alta complejidad. Esto puede generar barreras de acceso si el especialista el sistema no lo dota de capacidad real de resolutividad. El artículo y el proyecto de ley en general no posibilitan esto.
Genera preocupación el artículo 39, debe identificarse “qué hay detrás” de este artículo, pudiendo ser una sintonía entre algunos mandatarios territoriales (especialmente gobernadores) que son del mismo partido político de los parlamentarios que están impulsando este Proyecto de Ley y que podrían haber acordado el trámite de una herramienta legal desde el legislativo para poder proceder en algunos de los departamentos para fusionar inicialmente las ESE de 2º nivel y dejar una sola estructura funcional, acabando con la esencia de las ESE pero más que eso, pensando entregar este tipo de “redes departamentales” en los que fácilmente podrían integrar hospitales de 2º y 3er nivel, para después entregárselos a un operador privado.
Además, no puede olvidarse que el principal patrimonio social de la comunidad es su hospital público y liquidarlo se acaba con ese preciado patrimonio. De otra parte, fusiones en este tiempo implican automáticamente masacres laborales de los trabajadores hospitalarios de planta que no deben tenerse debajo de la mesa esperando que este marco legal se formalice para proceder.
En el artículo 44 no se entiende cual es la ganancia de otorgar facultades extraordinarias al presidente para transformar el Instituto Nacional de Cancerología y colocarlo como entidad adscrita del Ministerio de Salud, no existe una sola razón técnica, y se abre un boquete para múltiples destinaciones e intereses distintos sobre esta entidad, de alto valor científico para el país.
Transaccionalidad y Mecanismos de Pago
En el artículo 45 se generar un mecanismo de pago por agrupamiento de procedimientos, intervenciones, tecnologías, diagnósticos. Al respecto, debemos decir que, en la práctica, cualquier mecanismo de agrupación, que medie un proceso de facturación, afecta la autonomía médica y por tanto los derechos de los pacientes, el ejemplo más claro es el MIPRES, que encubre un listado de patologías vs unos tratamientos correspondientes, lo que obliga a médico a definir conforme a lo que le permita el instrumento, y no las necesidades del paciente.
Talento Humano en Salud
El artículo 49 dice que se deben entregar incentivos a las instituciones de educación superior, para la formación de especialidades médicas. Este artículo se contradice con la ley del residente 1917, en donde por el contrario se necesita es regular los excesivos incentivos de las IES para abrir especialidades, dados por onerosas matrículas. Se debería implementar esta ley lo que implica regular el precio de las matrículas, y más bien mediante una ley de educación superior el estado mejorar la financiación del sistema de universidades públicas, que mantienen abiertas especialidades médicas con cobros bajos en matriculas, que posibilitan mayor formación de talento humano en salud requerido.
En el artículo 50 se pretenden regular las denominaciones de las especialidades médicas, a nuestro juicio, no es competencia ni pertinencia de esta ley disponer de la autonomía universitaria.
En el artículo 47 se trivializa el ejercicio de la medicina familiar y la convertía en un “cursillo” cuasi técnico que sacrificaría la calidad académica y prestigio de la especialización por una producción industrial de médicos familiares que diesen respuestas al modelo de salud propuesto (basado en la estrategia de la Atención Primaria en Salud-APS renovada con enfoque de salud familiar y comunitaria) olvidando que ese modelo se hará en el contexto de la intermediación financiera que profundiza y continua la misma ley.
Aquí no se cuestiona el modelo de atención propuesto ni la necesidad de formar médicos especialistas en medicina familiar para ponerlo en marcha, sino que se cuestionan dos problemas: 1. El modelo de atención en salud no puede llevarse a cabo con el mercado del aseguramiento individual y en lo que ha desembocado la intermediación financiera en Colombia. 2. En vista de la premura de la implementación del modelo se pretende formar médicos familiares a una tasa de producción que afecta la calidad de formación académica y que no conduciría a la interiorización de los principios de la medicina familiar por los médicos cursantes.
Se centra en establecer incentivos para la formación de médico familiares con recursos de las regalías sin mencionar el cambio en la modalidad de curso de la especialidad médica lo que de alguna manera resuelve la principal objeción realizada. No obstante, debe aclararse que la principal discusión entre el modelo de atención, el mercado del aseguramiento y la formación de médicos familiares para llevar a cabo el modelo es una discusión que implica todo el articulado del PL010 y no se limita a este artículo en particular.
El artículo 52 se refiere a la prohibición de la tercerización laboral. Es un artículo que no garantiza el cambio en la situación laboral de la mayoría de los trabajadores de la salud, toda vez que el sistema de salud en su esencia no se modifica. Se encuentran varias inconsistencias:
1. El texto del artículo confunde los términos. Menciona la prohibición de formas de intermediación laboral y al contrato de prestación de servicios como una de ellas, el cual no necesariamente se realiza a través de la tercerización laboral, ni es una figura de intermediación laboral; el contrato de prestación de servicios es un contrato comercial que se ha utilizado reiteradamente para no reconocer los derechos laborales de los trabajadores en salud no solamente a través de intermediación y tercerización sino también de manera directa.
Para aclarar, la intermediación laboral corresponde al envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones públicas o privadas y se entiende como tercerización o externalización los procesos que una empresa beneficiaria desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor.
2. La definición del concepto de “actividades misionales permanentes” (o giro del negocio) no siempre es objetiva y adicionalmente su operacionalización es delicada toda vez que está estrechamente relacionada con el sistema de habilitacion de servicios de salud: esta es la principal dificultad frente a las políticas prohibitivas de la tercerización, intermediación y uso de contratos civiles para evadir el reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores en salud.
3. Este concepto tiene un carácter histórico: en un mismo sector lo que antes se consideraba como misional, ya no se considera así actualmente; y puede ser relativo: lo que unas empresas tienen por misional, está subcontratado por otras. La conexidad y la misma externabilidad de un componente del mismo, son parcialmente subjetivas y no solo determinadas por criterios intrínsecos, sino también por el cálculo económico y las posibilidades del mercado .
4. Habilitación de servicios y talento humano en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido las Resoluciones 1043 de 2006, 1441 de 2013 y 3100 de 2019, entre otras, a través de las cuales establecen las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud bajo el esquema del Sistema Único de Habilitación.
El propósito de la Resolución 3100 de 2019, actualmente vigente es definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud y adopta el manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud”, pero no establece competencias para el talento humano,
“La actualización del Sistema Único de Habilitación se realizará mediante el análisis de las condiciones, estándares y criterios allí definidos, de manera permanente y periódica, para lo cual se analizarán los hallazgos y requerimientos del sector, las innovaciones necesarias que permitan disponer de alternativas en la prestación de los servicios, así como -la minimización de los riesgos en la prestación de los servicios de salud”.
El Manual, destaca el enfoque de riesgo en la prestación de servicios de salud, materializado en cada uno de los servicios definidos, a través de estándares y criterios. En cuanto al estándar de talento humano, el Manual prevé, en armonía con la normativa que regula el ejercicio del talento humano en salud, los siguientes criterios:
“El talento humano en salud, cuenta con la autorización expedida por la autoridad competente, para ejercer la profesión u ocupación
Los prestadores de servicios de salud determinarán la cantidad necesaria de talento humano requerido para cada uno de los servicios ofertados, de acuerdo con la capacidad instalada, la relación entre oferta y demanda, la oportunidad en la prestación y el riesgo en la atención. (…)”
Conforme a estos criterios el Manual precisa la definición de los conceptos empleados en el estándar de talento humano, así:
11.1.1 Estándares de Talento Humano
1. El talento humano en salud y otros profesionales que se relacionan con la atención o resultados en salud de los usuarios, cuentan con los titulos. según aplique de educación superior o certificados de aptitud ocupacional, expedidos por la entidad educativa competente. En el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero, copia de la resolución de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
2. El talento humano en salud cuenta con copia de la resolución de autorización del ejercicio expedido por la autoridad competente o inscripción en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud -ReTHUS.
3. El prestador de servicios de salud determina la cantidad necesaria de talento humano requerido Para cada uno de los servicios ofertados y prestados, de acuerdo con la capacidad instalada, la relación entre oferta y demanda, la oportunidad en la prestación, tiempo de la atención y el riesgo en la atención. Este criterio no aplica para el profesional independiente de salud.
Como se puede observar la norma deja a criterio del prestador de servicios el establecimiento de la planta de personal, lo cual no garantiza que con el citado artículo 52, se establezcan los requerimientos reales de cantidad, perfiles y organización que protejan y dignifiquen el talento humano en salud, que permitan modificar de fondo el desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores del sector salud.
Comentarios finales – Propuesta para futuras iniciativas
La Política Laboral del talento humano en salud debe reflejarse en políticas institucionales de largo plazo que permitan garantizar la calidad de los servicios de salud y el desarrollo integral de los trabajadores como eje fundamental del sistema de salud.
Se sugieren textos claros que incluyan un régimen especial y política laboral conformado de acuerdo con los requerimientos de cantidad, perfiles y organización, acorde a las características del sistema de salud, y en armonía con las directrices de la OIT, se debe garantizar la autonomía profesional y la dignidad de los trabajadores y profesionales del sector de la salud.
Los trabajadores de las instituciones privadas y públicas del sector salud deben ser regulados por un régimen laboral concertado con los siguientes criterios: vinculación por contrato laboral, los empleados de libre nombramiento y remoción corresponden únicamente a las funciones o actividades de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices o la administración y el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado.
Las personas actualmente vinculadas a las instituciones privadas de salud deben continuar vinculadas y se deben respetarse sus derechos adquiridos. A su vez las Empresas Sociales del Estado deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores de salud y propiciando condiciones dignas de trabajo, el régimen laboral debe ser el que rige para los empleados públicos.
El gobierno debe determinar la reglamentación del régimen laboral del sector y de estructura de las plantas de personal, teniendo como base fundamental los principios rectores del artículo 53 de la Constitución Política y los siguientes elementos:
i. El carácter permanente de la actividad o funciones a vincular en las plantas de personal.
ii. Requerimientos reales de las plantas de personal.
iii. Escalafonamiento mediante la adopción de la curva salarial que parta del establecimiento del salario mínimo por profesión u oficio, como mecanismo que permitan que la incorporación de los trabajadores de cumplimiento a los precedentes constitucionales y legales sobre formalización laboral e incentive la actualización, el servicio humanizado y con calidad.
iv. Criterios de selección e ingreso del personal a vincular en las plantas de personal.
v. Normas sobre incentivos salariales y no salariales.
vi. Normas generales de bienestar social aplicables a los trabajadores de las instituciones públicas y/o privadas de salud.
vii. Normas de salud laboral, higiene y medicina del trabajo, que tengan en cuenta los riesgos propios de cada uno de los cargos, desarrollando los criterios técnicos que permitan determinar la actualización de la tabla de enfermedades laborales que afectan a los trabajadores que laboran en las entidades de salud, haciendo especial énfasis en las derivadas de los riesgos biológicos y las originadas por radiaciones ionizantes o manejo de químicos, las físicas o de trauma propias de las entidades hospitalarias, sin descuidar los desórdenes músculo-esqueléticos y los aspectos psíquico-laborales, como consecuencia de la atención a personas afectadas en su salud.
viii. Normas sobre educación continuada y formación profesional que incentiven los convenios de docencia de servicios, de tal manera que se disponga de los centros de práctica adecuados en todos los niveles de complejidad.
Financiación y Sostenibilidad
En el artículo 53 se crea el fondo de garantías del sector salud, aunque se define que este Fondo tiene “por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario”, se aclara que el citado Fondo operaría para “cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las EAPB o prestadores de servicios como resultado de problemas financieros”. Sin embargo, el tema de las EAPB no se entiende si es para darles recursos nuevamente para pagar lo que no pagaron con los recursos originalmente entregados a ellas para pagar la atención de los afiliados en las IPS de la red contratada para ello, lo que podría constituir “un doble pago” a la EAPB. Sin embrago, a los prestadores (ESE e IPS privados), sí se les debe garantizar por fin el pago de lo no pagado por las EPS en liquidación y que son cifras multimillonarias que hoy tienen en la iliquidez e insolvencia a los prestadores.
Inspección Vigilancia y Antievasión
En el artículo 60 se crean los conglomerados empresariales de salud, lo que podría ser el núcleo central de esta iniciativa, lo que podría amenazar la destinación específica de recursos públicos de la salud constitucionalmente reconocida.
Este artículo, no es casualidad, buscan fortalecer los negocios privados en el sector salud para un sector de la población, el más pudiente, que cuenta con EPS que tiene prepagada o planes complementarios y por tanto acceso a clínicas y especialistas cerradas para la mayoría de la población. Estos negocios integrados manejan la alta tecnología y los procedimientos, insumos y medicamentos de más alto costo. Las EPS que integran estos negocios y sus afiliados reciben muchos más recursos públicos per cápita por UPC y mediante los presupuestos máximos y ahora serán los financiados preferentemente por el Estado con el componente variable. Además, por supuesto les cobran a sus asegurados “privados”. Al fin y al cabo, los clientes “privados” están también afiliados al Régimen Contributivo y las aseguradoras privadas son también EPS, que no van a pagar de su negocio privado de medicina prepagada estos servicios de “mejor clase”, sino con los recursos de todos los colombianos.
El mensaje (subliminal) que reciben a diario los colombianos es que acceder a los servicios, supuestamente garantizados por la ley y la Constitución, seguirá siendo un viacrucis, a no ser que tengan dinero para pagar un plan complementario o una póliza prepagada. La realidad es que el Sistema de Salud que se refuerza con este proyecto tiene tres o cuatro clases de clientes: los de primera categoría, con póliza de medicina prepagada; los de segunda, con plan complementario; los de tercera, que solo cuentan con el Plan Obligatorio del Régimen Contributivo; y los de cuarta, afiliados al Régimen Subsidiado. Las EPS recuerdan los ferrocarriles del siglo XIX en Europa, con vagones distintos para clases sociales diferentes. De este modo el proyecto de Ley en trámite seguirá reforzando las diferencias entre ciudadanos del país, profundizará la fragmentación social.
FIRMAN
Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760, Por una Reforma Estructural del Sistema de Salud
Federación Médica Colombiana
FEDESALUD
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