“Velamos por la profesión médica, por su ejercicio ético en condiciones laborales dignas y justas y por
la salud de los colombianos”.

Artículo 3º. Estatutos. Capítulo I

Órgano asesor y consultivo del Estado en materia de salud pública desde 1935 (Ley 67 de 1935 y Ley 23 de 1981).

El principio fundamental constitucional y legal del ejercicio de la medicina en Colombia lo constituye la Ley 23 de 1981 y su Decreto reglamentario 3380 de 1981, los cuales siguen en plena vigencia hoy en día. En su capítulo 1, Declaración de Principios, se establece que para que la relación médico-paciente tenga completo éxito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal y autentico.

El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituye su esencia espiritual; por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes y es entendido que el trabajo o servicio del médico solo beneficiará a él y a quien lo recibe como persona o como comunidad nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.

En el ejercicio medico diario como profesión encontramos un paradigma que es igualmente un pilar para su desempeño: el deber de cuidado, que se define como la obligación de cualquier integrante de la sociedad de obtener conocimiento y entrenamiento para ejercer una profesión u oficio dentro de las buenas prácticas y evitar, en lo posible, producir daño o afectar a otras personas cuando ejerce su actividad. En el ejercicio medico este deber de cuidado se convierte en un paradigma en su desarrollo profesional, pues está construido sobre la base de principios milenarios como el de la beneficencia, el de la buena fe, el de la confianza y el de la lex artis, entre otros.

Se reconocen dos tipos de deber de cuidado: el interno, el cual es propio de cada individuo y en Medicina es regulado por pares en cuanto al campo ético-disciplinario por los Tribunales de Ética Médica y el externo cuando las acciones desarrolladas por un individuo producen daño o agravan la situación del paciente, o no dependen únicamente de su accionar, en este caso se mezcla, además de la trasgresión de las Normas de Ética Médica, la inmersión dentro de los códigos legales: Penal, Civil y en el caso de empleados públicos el Contencioso Administrativo.

En el caso del Ejercicio Medico Profesional existen varias disposiciones que lo regulan, entre ellas:

–           Ley 23 de 1981 (Ley de Ética Médica) y su Decreto Reglamentario 3380 de 1981.

–           Ley 1164 de 2007 (Ley del Talento Humano en Salud) sobre vigilancia, control y   desempeño

del Talento Humano del área de la salud

–           Una gran cantidad de sentencias emitidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, en las cuales se establece que el ejercicio de la Medicina debe cumplir con una serie de requisitos mínimos, de lo contrario, su ejercicio por parte de empíricos, implica un riesgo social y que la carencia de la capacitación adecuada y el entrenamiento debido, con sus certificaciones correspondientes que acrediten legalmente el ejercicio de una actividad médica, obligan a las autoridades a impedir su ejercicio para hacer prevalecer el interés general.

–           Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud)

Basados en estos principios fundamentales y el marco jurídico expuesto, es importante hacer unos aportes sobre cómo, la misma legislación y el devenir ético del ejercicio médico, han venido planteando una serie de normas, condiciones y prácticas para los profesionales que hayan optado por ejercer esta profesión que, vemos cada día más, nos la quieren reducir a un oficio, y hacer algunas anotaciones sobre el ejercicio de las especialidades médicas ejercidas por profesionales  que no cuentan con el aval de un título académico:

La ley Estatutaria de Salud (1751 de 2015) establece en su artículo 17°: “Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tiene a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco del esquema de autorregulación, le ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias “(Resaltado fuera del texto).

Lo anterior significa que, en el desarrollo de la relación médico-paciente, producto de la práctica médica, (lejos del actual prestador-cliente) el conocimiento e idoneidad del médico y la íntima conexión del derecho fundamental a la salud, con derechos como la libertad o la autonomía de cada uno de ellos, entre otros, se trazan directrices para comprender desde un marco general, un servicio de salud razonable con calidad, oportunidad y calidez.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2014 anota que no encuentra que la protección de la autonomía profesional medica pueda comportar el desconocimiento de las obligaciones profesionales y laborales del médico y conceptúa que las ordenes que se impartan a los profesionales de la salud deben tener como limites los que el legislador le ha trazado, de no ser así, se estarían convalidando ordenes u obligaciones laborales y éticas tanto ilegales como inconstitucionales.

Considera igualmente el Alto Tribunal que el medico podrá, en ejercicio de su autonomía, iniciar una relación médico-paciente por acción unilateral, en caso de emergencia (Artículo 5° de la Ley 23 de 1981- Ley de Ética Medica) o por el contrario, rehusar  a la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión (Artículo 6° de la Ley 23 de 1981) Procedería, con esta afirmación, aplicarse lo que se considera como “objeción de conciencia” y ser relevado de la atención de un paciente; igual ocurre cuando “el caso no corresponde a la especialidad” en estas circunstancias el medico analiza en su fuero interno, que incumple su deber de cuidado, el cual quiere decir, que el médico no se siente con la suficiente idoneidad profesional en el cumplimiento del deber de cuidado interno, es decir a tener conciencia de las propias limitaciones y la capacidad para desempeñar un acto médico del cual es responsable al ejecutarlo.

En referencia a la Ley 1164 de 2007, podemos decir que el deber de cuidado interno, como ya se anotó,  hace referencia  a la conciencia de las propias limitaciones, capacidades y experticia, antes de emprender un acto médico, porque ese es el núcleo básico de ese acto médico, ya que la medicina es un ejercicio de medios y no de resultados, (Estos medios son Licitud, ejecución típica, seguimiento de normas científicas  y profesionalismo) es decir si se establece la falta de idoneidad, capacitación o el lleno de los requisitos de entrenamiento formal en entidades educativas reconocidas por el estado, en determinada área por parte de entidades debidamente reconocidas por el mismo estado, es un agravante en caso de haber complicaciones o efectos adversos en un acto médico independientemente de sus resultados. Esta Ley regula las especialidades médicas y establece perentoriamente, en su artículo 18 que, para el ejercicio médico de ellas, se requiere un título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida en los términos señalados por la ley 30 de 1992. Y en el Decreto 1295 de 2010 establece en el artículo 23 que los programas de especialización son aquellos que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la Medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que hace parte de los  contenidos curriculares y practicas con el cumplimiento de un tiempo adecuado de servicio en los espacios habilitados en instituciones idóneas y adecuadas que llenen los requisitos académicos y sean aprobadas por el estado. Esto aclara suficientemente las condiciones necesarias para realizar un programa de educación superior en medicina indispensable para ejercer cualquier especialidad médica en Colombia.

Aclaremos que si excepcionalmente, se presenta el caso en que un médico es presionado para ejercer una actividad médica para la cual no se siente totalmente capacitado y cae en un error por impericia, pudiera tener consideración por parte de la ley en relación con las circunstancias de tiempo y lugar dentro de las cuales se produjo el hecho, pues al final, la salud de las personas es responsabilidad directa del Estado, que no ha buscado los mecanismos para cubrir las necesidades del personal de salud idóneo y en su afán de mostrar estadísticas de cubrimiento en salud, coloca a los médicos en riesgo, sin la suficiente experiencia, sin dotación de elementos de bioseguridad apropiados, sin acompañamiento por parte de personal médico con mayor experiencia, pero si haciéndolos responsables de la salud de las personas puesta a su cuidado en precarias condiciones.

En este último caso, si un médico es conminado u obligado a atender pacientes en estado crítico y en unidades que no maneja normalmente con un entrenamiento precario puede acudir entre otras a las leyes ya comentadas para excusarse y, como se dijo, argumentar “objeción de conciencia”:

  • Ley 23 de 1981 Artículo 7° ordinal a.) “Que el caso no corresponda a su especialidad” Articulo en el cual se establece taxativamente que el medico podrá excusarse de asistir a un enfermo en los casos que no corresponda a su especialidad o que no cumpla con las condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión
  • Ley 1751 de 2015 Artículo 17° “Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.

El Constituyente consciente que la vida es el sustrato esencial para el ejercicio de los demás derechos, especialmente el derecho a la salud, no se limita a consagrarla como derecho fundamental, sino que dedica un buen número de normas tendientes a garantizar en la medida de lo posible la vida de los seres humanos, pero vivida con dignidad, respeto, salud y alejada en la medida de lo posible de la enfermedad, el dolor y la muerte prematura con una Medicina científica, técnica, humanística y responsable.

En las actuales condiciones y ante la Circular 048 del 3 de julio de 2020 expedida por el Secretario de despacho de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, podemos concluir que un médico puede manifestar su rechazo a atender  a un paciente cuando se le convoca a realizar actos con un paciente que va en contra de su reconocimiento interno de su incapacidad para resolver un caso clínico o sus imprevista complicaciones ya que es, más antiético que ilegal, someter a un médico a una situación de estrés traumático, ante su conciencia, al ser consciente sobre su impericia ante un tratamiento que no conoce a fondo,  ya que esto aumenta el riesgo de ser contagiado al sentirse incapaz de dar la respuesta oportuna y adecuada en el caso de una complicación súbita del paciente supuestamente bajo su responsabilidad pero con alto riesgo de fallecer.

Cesar Prieto Ávila M.D.
Presidente Colegio Médico del Valle del Cauca
Secretario General de la Federación Médica Colombiana