Consideramos que se trata de un lineamiento de gran importancia para incrementar la certeza frente a la prestacion de servicios en materia de IVE y también, muy especialmente, para asegurar el acceso de las mujeres. Es una propuesta impecable porque aborda todas las posibles barreras que se pueden presentar para brindar el servicio de IVE y que generan consecuencias negativas para las mujeres pero también para los profesionales de la salud que por desconocimiento de las normas constitucionales, ya reiteradas por la corte en varias ocasiones o por prejuicios hacia este tema, pueden incurrir en fallas de responsabilidad profesional.
Este documento se constituye en una excelente herramienta no solo para proteger los derechos fundamentales de las mujeres, sino también para brindar lineamientos para un ejercicio profesional ético, alineado con la constitución, tanto si se es objetor de conciencia como si no, en materia de IVE.
Entrará a suplir la percepción de vacío normativo que existe entre algunos profesionales y que se constituye en una barrera para la prestación de los servicios.
Art. 4.2. Atendiendo a la indicación de la corte de incluir “los demás aspectos que considere pertinentes para la realización de dicho procedimiento en el sistema de seguridad social en salud, de manera oportuna y segura para la mujer”… Vale la pena incluir aquí una referencia la conceptualización del riesgo enunciada más adelante en el artículo 6,1 ya que es muy esclarecedora, en cuanto a que el respeto a la autodeterminación reproductiva implica que una vez identificado un riesgo para la salud o la vida de la mujer, es ella quien decide la intensidad del riesgo que está o no dispuesta a correr al decidir continuar o interrumpir un embarazo
Art. 6.1. Excelente conceptualización del riesgo, muy aclaratoria: Una vez certificada la existencia del riesgo por parte del profesional de la salud, corresponde únicamente a la persona gestante, bajo su propio criterio, decidir sobre el riesgo que está dispuesta a sumir para continuar o no con el embarazo.
Parágrafo del capítulo 2. Es importante aclarar que si bien la refutación científica ha sido establecida por la CC, es muy importante que se aclare que debe entenderse este concepto a favor de la mujer y de su derecho a disfrutar del avance científico y que nunca puede verse perjudicada por el mismo.
Esta refutación debe ir dirigida a demostrar que la condición diagnosticada o que el riesgo previsto no existen. (ej., un diagnóstico errado, o la demostración, con base en la evidencia, de que la probabilidad de daño a futuro es nula). Esta acción siempre debe hacerse a la luz del principio pro-persona, es decir: si existen dos o más interpretaciones de un hecho, debe adoptarse la que más proteja los derechos de la persona y nunca debe representar cargas excesivas para la persona, es decir, la decisión que se tome de no proseguir con el trámite de IVE a la luz de una refutación científica del riesgo, debe reflejar igual decisión de la mujer quien al conocer la nueva información, determine que ya no desea interrumpir su embarazo, ya que el riesgo que ella creía existente, ya no existe y por lo tanto desea continuar el embarazo. De lo contrario, incluso cuando el riesgo inicial sea desvirtuado pero el embarazo continúe siendo no deseado, debe tomarse como existente el riesgo para la salud mental existente de acuerdo a la evidencia científica, como resultado de la continuación de un embarazo no deseado
Art. 11. Qué se debe hacer cuando se trate de un tratamiento con medicamentos ambulatorio en caso de IVE por causal violación teniendo en cuenta que es imposible preservar una muestra?
Se sugiere: en casos donde el procedimiento para Interrupción Voluntaria del Embarazo se haya llevado porque éste fue resultado de violencia sexual, inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidos, y si es posible, se debe preservar una muestra como elemento material probatorio, de acuerdo con los procedimientos definidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La mujer debe ser informada sobre este trámite así como de en qué situaciones no es posible preservar una muestra para cotejo (ej., tratamiento en casa con medicamentos)
Art. 13.3. En: Adoptar protocolos de diagnóstico oportuno que permitan determinar si la persona en gestación se encuentra en los supuestos despenalizados mediante la Sentencia C-355 de 2006.
La palabra diagnóstico puede ser limitada para lo que realmente implica y puede ser equiparada a que se debe hacer el diagnóstico de una enfermedad. La Corte Constitucional mencionó esta obligación por primera vez en la sentencia T 585/2010 y en ella, de acuerdo con el caso y la resolución, se refería en forma más amplia a lo que en el ámbito clínico conocemos como valoración. Sugerencia:
Adoptar protocolos de valoración oportuna que permitan determinar si la persona en gestación se encuentra en los supuestos despenalizados mediante la Sentencia C-355 de 2006.
Art. 16. En relación a este ítem, los profesionales de salud (médicos generales y ginecólogos) han manifestado dudas acerca de si la formulación de medicamentos para la IVE farmacológica (Mifepristona-Misoprostol) constituye una intervención médica directa.
Se recomienda dar claridad en este aspecto, ya que en este escenario, cuando el manejo es ambulatorio, la persona con capacidad de gestar es quien autoadministra los medicamentos de acuerdo a la indicación médica y la formulación hace parte del acto médico integral.
Adicionalmente, en el ámbito hospitalario, el personal de enfermería que administra los medicamentos puede considerar la administración de los mismos como intervención directa, teniendo en cuenta que es un acto de salud de los profesionales de acompañamiento del proceso de atención en salud.
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